Una nueva forma de
entender la propiedad intelectual se ha traducido en tipo de contrato
de propiedad intelectual inédito en el mundo jurídico.
Frente al imperio del copyright
© y de su correlato la marca registrada ®,
entidades jurídicas y contractuales que implican una
conceptualización del bien cultural en cuanto mercancía,
y priviliegian una concepción "fuerte" de los derechos de autor,
ha surgido, en la última década una nueva modalidad
jurídica, que asume la relatividad de los derechos del autor
frente a los del público o de otros creadores. De este modo, en
lugar del cásico "queda prohibida la reprducción parcial
o total, etc.", aquellos artistas y ceadores que han escogido estos
nuevos tipos de "licencias", permiten la reproducción, la
difusión o incluso la utilización de sus obras,
normalmente cuando no se utilicen con ánimo de lucro y siempre
que se cite el origen de los fragmentos u obras utilizados.
La contradicción con el copyright tradicional
es sólo aparente. El artista/ autor no renuncia en ningún
momento a la paternidad de la obra, es decir, guarda intacto sus
derechos de autor. En cualquier caso, ningún autor, tras la
Convención Universal, puede renunciar o
ceder la paternidad de una obra de creación intelectual,
incluso si firma un contrato de cesión o nunca llega a registrar
la obra en el Registro de la Propiedad Intelectual). En este
último aspecto, el copyleft se diferencia del mucho
más radical copyfight.
Entre los contratos jurídicos que se acogen a
la modalidad genérica de Copyleft, el más conocido es el
que ha sido difundido por la organización
Creative Commons.
Ésta ha elaborado varios contratos-tipo de para licencias de obras
artísticas o intelectuales,
según el grado de "apertura" de la obra, la posibilidad de
reproducirla, alterarla o generar nuevas obras con ella. Es, sin lugar
a dudas, el contrato de copyleft más popular en la actualidad.
El copyleft ha alcanzado una amplia difusión
en el ámbito de la música y del software. En el mundo
literario su acogida ha sido más moderada. Si bien es cierto que
numerosos blogs se han acogido a este tipo de protección, y que
el blog (según sus partidarios más acérrimos)
va camino de convertirse en un nuevo género literario,
pocos novelistas, por ejemplo, prefieren esta nueva concepción
de propiedad artística. La excepción que ha logrado
paradójicamente un gran éxito de ventas (nº 1 en los
best-sellers de su país de origen, Italia) ha sido la novela de
Luther Blisset,
autor colectivo
que
logró imponer a la editorial Einaudi
,
Q, una novela que se puede
"fotocopiar, escanear, transmitir a través de cualquier
medio electrónico". La historia de este acontecimiento (y su
continuación hispana, para su traducción, que ofrece
también estas posibilidades de difusión libre)
está contada con detalle en
la página del grupo, que ha cambiado su nombre a
Wu Ming con la llegada de un nuevo
miembro.
El la validez de las licencias de copyleft ha
sido
confirmada por sentencias en España, y está reconocida en
varios países de América Latina, como, por ejemplo,
Chile. El principal escollo que deber resolver esta modalidad de
licencia radica en la salvaguarda del denominado Derecho Moral de Autor
(que es, para el autor, el derecho, por ejemplo a la integridad de
la
obra, a retirarla del público o incluso a destruirla) derecho
que según la tradición europea y la Covención
Universal, no es alienable, ni tiene límite temporal.
Difícilmente se puede ejercer el Derecho Moral, cuando el autor
ha perdido el control sobre la obra (cuando forma parte, por ejemplo,
de la obra de otro autor). No obstante, el número de autores
que optan por este tipo de protección